Marco Legal
LEY 7798
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA: CREACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
CAPÍTULO I: DEFINICIONES
ARTÍCULO 1.- La presente ley regula la construcción y conservación de las carreteras, calles de travesía y puentes de la red vial nacional. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
Red vial nacional: Conjunto de carreteras nacionales determinadas por el Consejo Nacional de Vialidad con sustento en los estudios técnicos respectivos.
Calles de travesía: Conjunto de carreteras públicas nacionales que atraviesan el cuadrante de un área urbana o de calles que unen dos secciones de carretera nacional en el área referida, de conformidad con el artículo 3 de la Ley General de Caminos Públicos.
Conservación vial: Conjunto de actividades destinadas a preservar, en forma continua y sostenida, el buen estado de las vías, de modo que se garantice un servicio óptimo al usuario. La conservación comprende actividades tales como el mantenimiento rutinario y periódico, la rehabilitación y el refuerzo de la superficie de ruedo, así como el mantenimiento y la rehabilitación de las estructuras de puentes. La conservación vial no comprende la construcción de vías nuevas ni partes de ellas; tampoco, la reconstrucción ni el mejoramiento de vías. La restauración de vías provocada por emergencias no forma parte de la conservación vial, salvo lo dispuesto por la presente ley como excepción.
Mantenimiento rutinario: Conjunto de labores de limpieza de drenajes, control de vegetación, reparaciones menores y localizadas del pavimento y la restitución de la demarcación, que deben efectuarse de manera continua y sostenida a través del tiempo, para preservar la condición operativa, el nivel de servicio y seguridad de las vías. Incluye también la limpieza y las reparaciones menores y localizadas de las estructuras de puentes.
Mantenimiento periódico: Conjunto de actividades programables cada cierto período, tendientes a renovar la condición original de los pavimentos mediante la aplicación de capas adicionales de lastre, grava, tratamientos superficiales o recarpeteos asfálticos o de secciones de concreto, según el caso, sin alterar la estructura de las capas del pavimento subyacente. El mantenimiento periódico de los puentes incluye la limpieza, pintura y reparación o cambio de elementos estructurales dañados o de protección.
Rehabilitación: Reparación selectiva y refuerzo del pavimento o la calzada, previa demolición parcial de la estructura existente, con el objeto de restablecer la solidez estructural y la calidad de ruedo originales. Además, por una sola vez en cada caso, podrá incluir la construcción o reconstrucción del sistema de drenaje que no implique construir puentes o alcantarillas mayores. Antes de cualquier actividad de rehabilitación en la superficie de ruedo, deberá verificarse que el sistema de drenaje funcione bien. La rehabilitación de puentes se refiere a reparaciones mayores, tales como el cambio de elementos o componentes estructurales principales o el cambio de la losa del piso.
Reconstrucción: Renovación completa de la estructura del camino, con previa demolición parcial o total de la estructura del pavimento o las estructuras de puente.
Mejoramiento: Mejoras o modificaciones de estándar horizontal o vertical de los caminos, relacionadas con el ancho, el alineamiento, la curvatura o la pendiente longitudinal, a fin de incrementar la capacidad de la vía, la velocidad de circulación y aumentar la seguridad de los vehículos. También se incluyen dentro de esta categoría, la ampliación de la calzada, la elevación del estándar del tipo de superficie ("upgrade") de tierra a lastre o de lastre a asfalto, entre otros, y la construcción de estructuras tales como alcantarillas grandes, puentes o intersecciones.
Obras nuevas: Construcción de todas las obras viales que se incorporen a la red nacional existente, de acuerdo con la presente ley.
ARTÍCULO 2.- Declárase la conservación vial actividad ordinaria de servicio público prioritario e interés nacional.
CAPÍTULO II: CONSEJO NACIONAL DE VIALIDAD
ARTÍCULO 3.- Créase el Consejo Nacional de Vialidad, órgano con desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Obras Públicas y Transportes. El Consejo tendrá personalidad jurídica instrumental y presupuestaria para administrar el Fondo de la red vial nacional, así como para suscribir los contratos y empréstitos necesarios para el ejercicio de sus funciones, de conformidad con la presente ley. Este Consejo será administrado por el Consejo de Administración, integrado conforme al artículo 5 siguiente.
ARTÍCULO 4.- Serán objetivos del Consejo Nacional de Vialidad los siguientes:
a) Planear, programar, administrar, financiar, ejecutar y controlar la conservación y la construcción de la red vial nacional, en concordancia con los programas que elabore la Dirección de Planificación del Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) Administrar su patrimonio.
c) Ejecutar, mediante contratos, las obras, los suministros y servicios requeridos para el proceso de conservación y construcción de la totalidad de la red vial nacional.
d) Fiscalizar la ejecución correcta de los trabajos, incluyendo el control de la calidad.
e) Promover la investigación, el desarrollo y la transferencia tecnológica en el campo de la construcción y conservación vial.
- Celebrar contratos o prestar los servicios necesarios para el cumplimiento de sus objetivos y funciones.
CAPÍTULO III: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ARTÍCULO 5.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar la regulación interna de la organización y modificarla cuando sea conveniente.
b) Aprobar cada año el presupuesto de ingresos y egresos para el ejercicio presupuestario correspondiente.
c) Nombrar y remover al Director Ejecutivo y al auditor de las auditorías técnica, contable y financiera, por mayoría de dos tercios de la totalidad de sus miembros, por lo menos.
d) Desarrollar estudios tendientes a establecer las condiciones mínimas en que convenga mantener la red vial nacional.
e) Aprobar los planes quinquenales definitorios de las políticas generales de la Comisión Nacional de Vialidad, que servirán de base para formular los presupuestos anuales.
f) Aprobar las vías que integran la red vial nacional y las que operan mediante el sistema de peaje, y someter las tarifas a la aprobación de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
El producto de los peajes únicamente podrá ser utilizado en la carretera que generó el monto respectivo.
g) Establecer las normas relativas a pesos y dimensiones máximos que deben tener los vehículos que circulen en la red vial nacional.
h) Fiscalizar la ejecución correcta de los contratos suscritos con terceros particulares.
i) Suscribir contratos y contraer empréstitos con entidades de crédito internas o externas. De requerirse el aval del Estado, será necesaria la aprobación de la Asamblea Legislativa.
j) Suscribir los contratos de trabajo y los de obra, suministros y servicios y ejercer la fiscalización que proceda.
k) Propiciar la capacitación de su personal.
- Promover la investigación y transferencia de tecnología en el campo de la conservación y construcción vial, con instituciones y organizaciones nacionales o internacionales.
- Promover medios de comunicación con el usuario, de manera tal que tenga acceso al funcionamiento del Consejo Nacional de Vialidad y pueda manifestarse al respecto, para crear así interrelación de conocimientos, experiencias y propósitos.
n) Emitir criterios técnicos para actualizar, periódicamente, la clasificación de la red vial nacional.
o) Aprobar los informes que presenten el Director Ejecutivo y el auditor general.
p) Contratar una auditoría externa para que audite en forma periódica los estados financieros del Consejo. Al finalizar cada ejercicio económico, la auditoría externa presentará al Consejo de Administración un informe con la opinión razonada sobre el cierre contable-financiero del período y las recomendaciones que considere pertinente formular. Una copia de este informe será enviada a la Contraloría General de la República para los fines legales correspondientes.
ARTÍCULO 6.- Para facilitar y volver más eficiente la función de conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está expresamente facultado para contratar este tipo de trabajos por períodos hasta de cinco años. En este caso, comprometerá los recursos financieros de cada período presupuestario en forma prioritaria. La Contraloría General de la República, antes de aprobarlo, velará porque este Consejo reserve los recursos financieros en cada período presupuestal.
ARTÍCULO 7.- El Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad estará integrado de la siguiente forma:
a) El Ministro de Obras Públicas y Transportes, quien será el Presidente.
b) Dos representantes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes
c) Un representante de las municipalidades, a propuesta de la Unión Nacional de Gobiernos Locales.
d) Un representante de la Asociación de Carreteras y Caminos de Costa Rica.
e) Dos representantes de la Unión Costarricense de Cámaras y Asociaciones de la Empresa Privada, afines al transporte de personas y mercadería, a criterio de la Unión citada.
Los miembros de cada una de estas organizaciones serán nombrados por el Ministro de Obras Públicas y Transportes de ternas presentadas para cada cargo, por las organizaciones respectivas, según el procedimiento que defina el reglamento de esta ley.
ARTÍCULO 8.- Para ser miembro del Consejo, a excepción de su Presidente, se requerirá:
a) Ser costarricense.
b) Tener título académico reconocido en cualquiera de las áreas de Ingeniería Civil, Administración, Economía y Finanzas o Derecho Administrativo, con experiencia documentada en administración pública o privada. c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Contar con diez años de experiencia en la administración de empresas públicas o privadas, o en la administración de proyectos de construcción de obras civiles.
e) Poseer reconocida y comprobada honestidad en el cumplimiento de las labores.
ARTÍCULO 9.- Excepto el Presidente, los restantes miembros del Consejo de Administración durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelegidos.
ARTÍCULO 10.- En caso de empate, el voto del Presidente será doble.
ARTÍCULO 11.- La representación judicial y extrajudicial del Consejo Nacional de Vialidad corresponderá al Presidente del Consejo de Administración, con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, quien podrá otorgar poderes generales, judiciales y especiales, cuando sea de comprobado interés para el Consejo Nacional de Vialidad.
ARTÍCULO 12.- Salvo el Ministro de Obras Públicas y Transportes, los miembros del Consejo devengarán dietas, cuyo monto no podrá ser superior al fijado por la ley para los consejos directivos de las instituciones autónomas. Las sesiones no podrán exceder de ocho al mes.
CAPÍTULO IV: DIRECCIÓN EJECUTIVA
ARTÍCULO 13.- La Dirección Ejecutiva tendrá las siguientes atribuciones:
- Ejecutar los acuerdos y las demás resoluciones del Consejo de Administración y tomar parte en sus sesiones con voz pero sin voto.
- Representar judicial y extrajudicialmente al Consejo Nacional de Vialidad, con facultades de apoderado general sin límite de suma. Podrá otorgar poderes judiciales o especiales, cuando sea de interés comprobado para el Consejo Nacional de Vialidad.
- Administrar el Consejo Nacional de Vialidad según el inciso anterior y las leyes y normas correspondientes.
- Elaborar los programas y presupuestos del organismo y presentarlos al Consejo de Administración para su aprobación. e) Preparar los programas internos.
- Determinar, con base en los estudios técnicos que correspondan, las vías que integran la red vial nacional y las que operan sujetas a peaje, conforme al inciso f) del artículo 5 de esta ley.
- Presentar para la aprobación del Consejo de Administración los procedimientos de control de calidad y el cumplimiento de los servicios contratados con terceros o de su personal.
- Suscribir los contratos de trabajo y tramitar los de obra, suministros y servicios, así como ejercer la fiscalización que proceda.
- Presentar al Consejo de Administración informes trimestrales, como mínimo sobre el desarrollo de los programas y presupuestos.
- Ejecutar cualquier otra gestión expresamente encomendada por el Consejo de Administración.
ARTÍCULO 14.- El Director Ejecutivo será contratado por el Consejo de Administración mediante concurso de antecedentes y responderá por su gestión ante este.
ARTÍCULO 15.- Para ejercer el cargo, el Director Ejecutivo deberá contar con los siguientes requisitos:
a) Ser costarricense.
b) Poseer título profesional en un área afín a los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad.
c) Estar incorporado al Colegio respectivo.
d) Poseer experiencia mínima de diez años en la gerencia de empresas o proyectos.
e) Ser de probada solvencia moral y técnica.
CAPÍTULO V: DIRECCIÓN DE AUDITORÍAS TÉCNICA Y CONTABLE FINANCIERA
ARTÍCULO 16.- La Dirección de las auditorias técnica y contable financiera del Consejo Nacional de Vialidad estará integrada en una sola dependencia. La auditoria técnica operará mediante la contratación de servicios con terceros particulares únicamente y para cada proyecto, si fuere necesario. La auditoria contable financiera dispondrá de personal fijo, que se dedicará exclusivamente al régimen interno.
ARTÍCULO 17.- La auditoría técnica tendrá las siguientes funciones:
a) Desarrollar su actividad de acuerdo con las normas legales y reglamentarias vigentes.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos técnicos.
c) Vigilar la técnica aplicada en los recursos asignados, según la práctica comúnmente aceptada.
d) Verificar que los contratos administrativos adjudicados se ajusten a las especificaciones señaladas.
e) Vigilar la oportuna y correcta inspección y supervisión de las obras.
- Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 18.- La auditoría contable financiera ejercerá sus funciones de conformidad con lo estipulado en las normas vigentes.
ARTÍCULO 19.- El auditor técnico, contable y financiero será nombrado por el Consejo de Administración, con base en concurso de antecedentes y responderá de su gestión ante este.
Sus atribuciones serán las siguientes:
a) Desarrollar sus funciones conforme a los lineamientos del Consejo de Administración del Consejo Nacional de Vialidad y la Contraloría General de la República.
b) Examinar y evaluar los mecanismos y procedimientos contable- financieros.
c) Verificar que los proyectos se ajusten y ejecuten según los términos de la presente ley y el contrato respectivo.
d) Verificar la adecuada recepción y finiquito de los contratos.
e) Revisar cualquier erogación o pago efectuado con cargo a los fondos del Consejo Nacional de Vialidad, que deberá desglosarse financieramente cuando proceda.
f) Dirigir las investigaciones referentes a irregularidades contractuales o realizadas por servidores públicos del Consejo Nacional de Vialidad.
g) Efectuar revisiones, exámenes, auditorías y evaluaciones en todas las áreas públicas o privadas relacionadas con el contrato respectivo, necesarias para el fiel cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 20.- Créase el Fondo para la atención de la red vial nacional, que estará constituido por los siguientes tributos, ingresos y bienes:
a) Una contribución especial sobre la distribución nacional o internacional de combustibles y energéticos derivados del petróleo, para financiar adecuadamente el Fondo y, por ende, compensar el desgaste de las vías nacionales provocadas por la flota vehicular que utiliza dichos insumos y producir un beneficio por su buen mantenimiento. Este tributo será administrado por la Dirección General de la Tributación Directa y se regirá por las siguientes normas.
1.- El contribuyente será el distribuidor de las mercancías arriba señaladas.
2.- El hecho generador de esta tasa será la transferencia de dominio de dichas mercancías, sea enajenación a título oneroso o gratuito, consignación o el apartado de alguna de estas mercancías por parte del distribuidor.
3.- La base imponible será el valor superior entre el valor de mercado de estas mercancías, determinado por el reglamento de esta ley, y el valor de transferencia de mercancías al minorista o detallista.
4.- La tarifa será de un quince por ciento (15%).
5.- El período fiscal será mensual.
6.- Declaración y pago. Esta contribución especial será determinada por el contribuyente mediante una declaración jurada, y será cancelada dentro de los cinco días siguientes al cierre del período fiscal correspondiente.
7.- Régimen sancionatorio. El incumplimiento de las normas de este tributo acarreará la aplicación del título III del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, excepto los delitos y contravenciones penales tributarias.
8.- La recaudación de este tributo, conforme al artículo 4 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, no podrá aplicarse a ningún otro destino diferente del financiamiento del Fondo, el cual constituye la razón de ser de esta obligación tributaria. El incumplimiento de esta prohibición acarreará responsabilidad personal del funcionario encargado.
9.- Este artículo será reglamentado conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) El monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos recaudados por el impuesto a la propiedad de vehículos, previsto en el artículo 9 de la Ley 7088. Esta disposición será reglamentada en conjunto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
c) Los créditos que por esta ley se faculta contraer con instituciones de crédito nacionales e internacionales. De requerirse el aval del Estado, será necesario contar con la aprobación de la Asamblea Legislativa.
d) Las donaciones y las ganancias o utilidades que produzca la inversión de excedentes en el mercado financiero, previa autorización del Consejo Nacional de Vialidad.
e) El producto de los peajes sobre puentes y vías públicas, no sujetos a concesiones de obra pública.
f) Las multas por infracción de las normas sobre pesos y dimensiones de automotores.
g) Los recursos que por transferencia realice el Ministerio de Hacienda, por concepto de la aplicación de la Ley de impuesto sobre la propiedad de vehículos, No. 7088.
h) Los demás bienes, muebles, inmuebles y derechos que lo integren.
Para los efectos propios del presente artículo, el Consejo Nacional de Vialidad tendrá la condición de administración tributaria.
ARTÍCULO 21.- El Consejo Nacional de Vialidad queda facultado para depositar la totalidad de los montos que le ingresen, en fideicomisos que se establecerán en bancos comerciales del Estado. Asimismo, podrá suscribir contratos o convenios con estas entidades, el Banco Central de Costa Rica o el Instituto Nacional de Seguros, para facilitar el cumplimiento de sus facultades tributarias.
CAPÍTULO VI: FUNCIONAMIENTO
ARTÍCULO 22.- Para usar el financiamiento con fondos locales en la red vial nacional, se requerirá cumplir fielmente con las siguientes prioridades:
1.- Conservación.
2.- Mantenimiento rutinario.
3.- Mantenimiento periódico.
4.- Mejoramiento.
5.- Rehabilitación.
6.- Construcción de obras viales nuevas.
Exceptúase el financiamiento con préstamos internos y externos para fines específicos de construcción de obras nuevas.
La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de esta disposición. Entre otras cosas, impedirá el uso de fondos mediante el presupuesto, en perjuicio del orden prioritario establecido anteriormente.
ARTÍCULO 23.- Para cumplir con la responsabilidad de ampliar y conservar la red vial nacional, el Consejo Nacional de Vialidad está obligado a elaborar planes anuales y quinquenales de inversión, los cuales definirán los progresos durante estos períodos. En este sentido, el Consejo deberá acatar las políticas y los lineamientos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y coordinará esta labor con las unidades correspondientes.
ARTÍCULO 24.- Toda obra pública financiada por el Consejo Nacional de Vialidad se realizará con fundamento en un sistema de administración de construcción y mantenimiento de carreteras y caminos. Las especificaciones técnicas, las normas y los procedimientos serán establecidos por el Consejo Nacional de Vialidad y aprobados por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
ARTÍCULO 25.- Los costos administrativos, los salarios del Director Ejecutivo y demás personal técnico y administrativo del Consejo Nacional de Vialidad, no podrán superar el cinco por ciento (5%) de sus ingresos.
ARTÍCULO 26.- El Consejo Nacional de Vialidad incluirá en sus presupuestos las partidas necesarias para financiar programas de divulgación, promoción y comunicación con los usuarios de vías y puentes, así como para formar y capacitar personal, tanto del sector público como privado, con miras a fortalecer los programas de desarrollo en el campo de la conservación vial y la transferencia de tecnología.
ARTÍCULO 27.- Antes de la ejecución de los contratos de conservación vial o de obras nuevas, el Consejo Nacional de Vialidad hará del conocimiento público, por los medios de comunicación y otros mecanismos apropiados, el estado de las vías por intervenir, el estado que se pretende alcanzar o la justificación de la construcción de la obra nueva.
Asimismo, cada tres meses dará a conocer los programas de trabajo, el monto de las inversiones propuestas, los logros alcanzados y otros índices de interés público tales como costos de mantenimiento por kilómetro, el estado actual de la red o el costo de las nuevas obras, entre otros.
Cada año y adicionalmente a su labor normal de auditoría técnica, el Consejo Nacional de Vialidad contratará estudios independientes para valorar el grado de mejoría de la red, la situación prevaleciente y otros logros alcanzados mediante los programas de construcción y conservación, realizados durante los dos años recién transcurridos.
CAPÍTULO VII: SANCIONES
ARTÍCULO 28.- El nombramiento de funcionarios del Consejo Nacional de Vialidad contraviniendo las disposiciones de esta ley, producirá nulidad absoluta de los actos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 29.- El funcionario que incumpla la presente ley, en especial lo relativo a requisitos para nombramientos del personal del Consejo Nacional de Vialidad, y la persona física que asuma el cargo en contravención a ella, además de las responsabilidades contempladas en la Ley General de la Administración Pública, le será aplicable lo dispuesto en los artículos 335 y 356 del Código Penal, relativos a la inhabilitación para cargos públicos. Asimismo, deberán devolver los montos que se le hayan girado en forma indebida.
ARTÍCULO 30.- La aplicación de las sanciones administrativas será ejercida y ejecutada por el superior jerárquico del Consejo Nacional de Vialidad sin distinciones de ninguna naturaleza, de oficio o a solicitud de parte. La resolución correspondiente deberá notificarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que los hechos llegaron a su conocimiento.
ARTÍCULO 31.- El funcionario público deberá denunciar la comisión de los hechos tipificados en el artículo 335 del Código Penal en un plazo máximo de treinta días hábiles desde que la conoció; caso contrario, incurrirá en el delito de incumplimiento de deberes, previsto en el artículo 330 del Código Penal.
CAPÍTULO VIII: DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 32.- Para dar cumplimiento al artículo 69 de la Ley Forestal, No. 7575 y a los convenios internacionales suscritos por el Gobierno de Costa Rica, se mantiene vigente el Decreto No. 24316-H, publicado en el Alcance No. 34, de la Gaceta No. 166, del 1 de setiembre de 1995, solo en lo referente a la asignación de una tercera parte de los ingresos generados por dicho impuesto selectivo de consumo, cuyos recursos serán presupuestados y girados por el Ministerio de Hacienda al Fondo nacional de financiamiento forestal.
ARTÍCULO 33.- Por medio del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Poder Ejecutivo, reglamentará la presente ley en un lapso de noventa días.
ARTÍCULO 34.- La presente ley es especial, de orden público y deroga en lo conducente todas las que se le opongan.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I.- Todos los derechos y las obligaciones contraídos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, derivados de contratos de obra, suministros y servicios y cualquier otro, vinculados con los objetivos del Consejo Nacional de Vialidad, pasarán a ser parte de su patrimonio.
TRANSITORIO II.- La transferencia de funcionarios o empleados del Ministerio de Obras Públicas y Transportes al Consejo Nacional de Vialidad, en virtud de la presente ley, se efectuará sin perjuicio alguno de sus derechos laborales adquiridos.
Rige a partir de su publicación.
(Publicada en Gaceta No. 103; Alcance No. 20, viernes 29 de mayo 1998)